Régimen jurídico del Océano Glacial Ártico y sus pasos

Hoy nos acercamos a uno de los grandes focos de conflicto jurídico internacional: el estatus jurídico, la pertenencia y el acceso al Océano Ártico y sus pasos.

En el Ártico, no solo encontramos el casquete de hielo que podríamos llamar «continental» y que esta formado por agua dulce en estado solido, junto a este encontramos una capa de hielo marino adyacente a la «costa» del hielo continental, una capa de hielo solida y por tanto susceptible de ocupación humana. Ante esta situación se plantea una pregunta, ¿este hielo provoca cambios en el régimen jurídico del Océano Ártico? esto es, ¿es de aplicación a este océano las normas generales sobre Derecho del mar?

Imagen del Ártico extraída de Ciencia NASA
Imagen del Ártico extraída de Ciencia NASA

A principios del siglo XX se planteó esta cuestión y surgieron dos corrientes doctrinales opuestas respecto de la posibilidad de ocupación humana de las placas de hielo marino del Ártico, la primera de estas corrientes realizaba una analogía entre la terra firma y la glacies firma y por tanto susceptible de ocupación humana  (por parte de estado ribereño que tuviera esa placa de hielo en la contigüidad de sus costas y se extendiera más allá de lo que por aquel entonces se entendía por mar territorial), por otro lado la corriente opuesta entendía ese hielo que superaba los limites del mar territorial como mar libre (convirtiendo estas placas en un territorio no susceptible de apropiación estatal y sometido al régimen de alta mar.

Inicialmente la primera hipótesis resultó ser la más extendida y apoyada en el panorama internacional, comenzado a realizarse establecimientos de carácter temporal en dichas placas., entendiendo que ese hielo era una accesión natural de sus costas y por tanto aunque rebasara los limites del mar territorial quedaba bajo soberanía del estado. Muestra de esta aplicación la encontramos en un caso en el que se intento construir un casino en este terreno frente a las costas de Alaska pero fuera de la distancia del mar territorial intentando eludir la jurisdicción de los tribunales estadounidenses, esta situación fue solucionada por los tribunales norteamericanos acudiendo al principio citado y entendiendo que ese hielo quedaba sujeto a la soberanía de EE.UU.

Sin embargo poco tiempo después esta opción doctrinal fue perdiendo fuerza, ya que se entendía que el hielo por su carácter cíclico no podía ser asimilable a la tierra firme, ya que una parte del hielo es estacional y se derrite en verano, consiguiendo así cada vez más fuerza la analogía glacies-mare. Esta en definitiva tan solo defendía la ausencia de especialidades respecto de este hielo, el sometimiento por tanto de este a las normas del derecho del mar, que en aquel momento tan solo preveía la existencia de dos zonas (el mar territorial y el alta mar).

Con el transcurso del tiempo esta regla se ha ido asentando, un ejemplo de esto es la excepción recogida en el art. 234 CNUDM donde se hace referencia a la distinta regulación de las zonas marítimas estatales y a la de alta mar, ya que permite a los estados adoptar determinadas medidas en los espacios comprendidos en su ZEE dando a entender que más allá de esta el hielo ártico debe considerarse como alta mar.

Paso del Nordeste o ruta marítima del norte

Comparación entre el paso del Nordeste y la ruta del canal de Suez. Extraído de The Wall Street Journal
Comparación entre el paso del Nordeste y la ruta del canal de Suez. Extraído de The Wall Street Journal

Se entiende por paso del nordeste un conjunto de rutas que transcurren desde el noroeste europeo hasta el estrecho de Bering a través del cabo norte y las costas euroasiáticas y siberianas. Este paso fue utilizado por la URSS como vía marítima y nacionalizado como «ruta del mar septentrional». Es desde este hecho de donde parten las reivindicaciones de la Federación rusa sobre este paso, ya que lo considera como un territorio histórico del estado. Sobre esta consideración Rusia ha ido realizando una serie de acciones tendentes a reafirmar su posición y su control de dicho paso como puede ser la creación de una administración sobre el mismo o la adopción de una serie de reglas sobre la navegación por el paso.

Esta base histórica y la aquiescencia o reconocimiento tácito de la situación por terceros estados son el fundamento de la postura rusa, que defiende la consideración de estas aguas como aguas interiores y por tanto sometidas a la soberanía del estado y excluidas del derecho de paso inocente que opera en el mar territorial o del derecho de paso en tránsito que rige los estrechos internacionales.

La dificultad para definir el estatuto jurídico de este paso radica en la falta de tratamiento en los convenios sobre Derecho del mar de los títulos históricos como el que la Federación rusa reclama.

Imagen de las rutas del Nordeste y el Noroeste aproximadas. Extraída de Climatología por un geografo
Imagen de las rutas del Nordeste y el Noroeste aproximadas. Extraída de Climatología por un geografo

Paso del noroeste 

Este paso abarca todas las rutas a lo largo de la costa norte de Norteamérica (Groenlandia y la costa norte de Canadá. Este paso saltó a la escena internacional tras el descubrimiento de Petroleo en Alaska, cuando el petrolero estadounidense USS Manhattan recorrió este paso atravesando las aguas pretendidas por Canadá apelando al principio de libertad de navegación. Canadá reacciono ante este hecho adoptando el Artic Waters Pollution Prevention Act, con el cual intentaba reafirmar su dominio sobre el paso noroeste y así la navegación extranjera sobre el mismo. Pero de nuevo en los años 80 un rompehielos estadounidense recorrió las aguas del paso ignorando la extensión de jurisdicción canadiense realizada con la declaración anterior. Ante esto de nuevo Canadá reacciono utilizando la linea de base recta (utilizado por primera vez por Noruega en 1935 y confirmadas por la CIJ en 1951) encerrando las aguas del paso como aguas interiores.

Paso del Noroeste. Extraída de
Paso del Noroeste. Extraída de Franclips

Actualmente Canadá reclama su soberanía absoluta sobre las aguas del paso, alegando en primer lugar sus derechos históricos sobre esas aguas y subsidiariamente la consideración de aguas interiores canadienses por quedar englobadas dentro de su linea de base recta. Sin embargo, esta última alternativa deja abierta la posibilidad de que buques de terceros estados gocen del Derecho de paso inocente, ya que Canadá es miembro del Convenio de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar desde 2003 y así lo recoge el artículo 8.2:

  1. Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad
    con el método establecido en el artículo 7, produzca el efecto de encerrar
    como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como
    tales, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como se
    establece en esta Convención.

La posición de EE.UU.

Frente a las anteriores posiciones, los EE.UU. han sido los principales defensores de la libertad de navegación por estos pasos árticos. En 2009 reafirmaros su postura al emitir una Directiva Política de la casa blanca afirmando que considera todas las rutas del paso Noroeste y algunas del paso Noreste como abiertas a la navegación internacional, dejando así abierta la posibilidad de que una parte de las rutas del paso Noreste puedan ser consideradas como aguas historias de la Federación rusa.

El estatuto jurídico de las aguas de estos pasos dependerán de su posible consideración o no como estrechos utilizados para la navegación internacional. Tanto Rusia como Canadá entienden el articulo 37 CNUDM desde un punto de vista funcional y actual, esto es, que sean utilizados como tales a sía de hoy. Si tomamos como estándar de utilización el volumen de paso por el canal de Panamá, el volumen de utilización de estos pasos es muy inferior al citado y por tanto (en opinión de Rusia y Canadá) estos no pueden ser considerados estrechos utilizados para la navegación internacional. Frente a esto se opone otra opción (más razonable a nuestro parecer)  que entiende que estos si deben considerarse estrechos internacionales al atender a la unión que suponen entre el Atlántico, Ártico y Pacífico, además el umbral de uso necesario para esta consideración debe ser más bajo cuando se trata de estas rutas, atendiendo a las particulares condiciones de navegación de estas zonas cubiertas de hielo durante gran parte del año, podemos encontrar un precedente de esta reducción en la sentencia de la CPJI en el caso del estatuto jurídico de la Groenlandia oriental de 1933.

Por Andrés García Espadas.


Bibliografía:

CINELLI, Claudia: El Ártico ante el derecho del mar contemporáneo. Valencia: Tirant lo blanch, 2012.

CNUDM

GUTIÉRREZ ESPADA, C. y CERVELL HORTAL, Mª.J.: El Derecho Internacional en la encrucijada. Curso General de Derecho Internacional Público, Madrid: Trotta, 2012 (3ª edición).

2 pensamientos en “Régimen jurídico del Océano Glacial Ártico y sus pasos

  1. Lo primero y ante todo, agradecerte tu comentario que es tan acertado como interesante. Del mismo modo, la nutrida lista de referencias que aportas.

    Respecto a tu primera pregunta, efectivamente EEUU no ha firmado la convencion de 1982 sobre Derecho del Mar, esto se debe principalmente al desacuerdo de esta nacion con el sistema de explotación que esta norma recoge respecto a la explotación de la Zona internacional de los fondos marinos. Como sabemos EEUU posee un potencial económico y técnico descomunal que le permitiría la explotación de la Zona sin ningún problema. Esta posibilidad se vería restringida por la convención que prevé su explotación por la «Empresa» y el reparto de los beneficios entre todos los estados, con especial atención a los países en vías de desarrollo. Aún así esta firma tendría efectos muy positivos para los EEUU, lo que ha propiciado que los gobiernos de Bush y Obama respaldaran esta firma, ha sido el debate y reticencia por parte del Senado lo que ha demorado e impedido hasta el día de hoy esta firma.

    Respecto a tus cuestiones sobre China, la convencion de 1982 (que China si ha firmado ) permite, en su artículo 60.1.a), la construcción por parte de un estado de islas artificiales en su ZEE. Pero estas islas carecen por completo de mar territorial, plataforma contibental, zona contigua o ZEE propias; del mismo modo, no pueden tenerse en cuenta a la hora de trazar lineas de base rectas, lo que impediría la consideración de estas como aguas archipielagucas o interiores (artículo 60.8 de la convencion ). Lo más que un estado puede hacer es establecer una «zona de seguridad » de como máximo 500 m a fin de garantizar la seguridad e integridad de estas islas, así como la navegación (artículo 60.5 CNUDM). Pero como todo en Derecho Internacional, esta sujeto a la interpretación, muchas veces bastante interesada por parte de los estados, derivada de la naturaleza fundamentalmente pactada de las normas de esta rama del Derecho tan interesante como peliaguda y sujeta a cuestiones de coyuntura política.

    Espero haber respondido correctamente a tus dudas. De nuevo muchísimas gracias por tu comentario y espero que sigas así y nos brindes más de estos magníficos apuntes.

    Un saludo.
    Andrés García Espadas.

  2. Andrés:

    Muy interesante el artículo y totalmente al día. La cuestión de los Estrechos y Montego Bay es muy interesante, tanto como la postura de los EE.UU. ¿Sabías que todavía no es firmante del tratado? Te animo a un desafío en la otra punta del globo, el Mar de la China.

    China está construyendo islas artificiales, como el pérfido en Gibraltar ¿qué régimen tienen estas aguas? ¿podemos hablar de aguas archipielágicas?

    Te animo con un par de referencias y amplio las tuyas del ártico.. 😉

    Brubaker, R. D. (2001). Straits in the Russian Arctic. Ocean Development & International Law, 32(3), 263-287. doi:10.1080/009083201750397600

    Duff, J. A. (2004). A Note on the United States and the Law of the Sea: Looking Back and Moving Forward. Ocean Development & International Law, 35(3), 195-219. doi:10.1080/00908320490467314

    Hamzah, B. A. (2010). China and the freedom of navigation in the South China Sea. Korean Journal of Defense Analysis, 22(2), 235-247. doi:10.1080/10163271003744488

    Jia, B. B. (2013). The Northwest Passage: An Artificial Waterway Subject to a Bilateral Treaty Regime? Ocean Development & International Law, 44(2), 123-144. doi:10.1080/00908320.2013.780870

    Kaye, S. B. (2004). Territorial Sea Baselines along Ice-Covered Coasts: International Practice and Limits of the Law of the Sea. Ocean Development & International Law, 35(1), 75-102. doi:10.1080/00908320490264391

    Odeyemi, C. (2015). UNCLOS and maritime security: the “securitisation” of the South China Sea disputes. Defense & Security Analysis, 31(4), 293-302. doi:10.1080/14751798.2015.1101186

    Patalano, A. (2013). Sea Power, Maritime Disputes, and the Evolving Security of the East and South China Seas. The RUSI Journal, 158(6), 48-57. doi:10.1080/03071847.2013.869723

    Sebastian, C. (2013). New power, new priorities: the effects of UNCLOS on Canadian Arctic foreign policy. The Polar Journal, 3(1), 136-148. doi:10.1080/2154896X.2013.783279

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    Song, Y.-H. (2007). The U.S.-Led Proliferation Security Initiative and UNCLOS: Legality, Implementation, and an Assessment. Ocean Development & International Law, 38(1-2), 101-145. doi:10.1080/00908320601071421

    Till, G. (1996). China, its Navy and the South China Sea. The RUSI Journal, 141(2), 45-51. doi:10.1080/03071849608446011

    Valencia, M. J., & Amae, Y. (2003). Regime Building in the East China Sea. Ocean Development & International Law, 34(2), 189-208. doi:10.1080/00908320390209636

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