Los Consulados de Mar (II)

Hoy trataremos cuestiones más puramente jurídicas relativas a los consulados del mar, nos referimos al proceso, así como la jurisdicción y competencia de sus cónsules.

Proceso

El sistema consular necesitaba para conseguir sus objetivos, junto a los cónsules y su estatus jurídico, un procedimiento específico para resolver las controversias que a ante el mismo se planteaban.

El tribunal celebraba sus sesiones en días de la semana determinados y siempre que un asunto así lo requería (en Valencia estaba permitido, ante un caso de urgencia, celebrar sesiones en Navidad, Semana Santa o de noche, en Sevilla las reuniones se realizaban los lunes, miércoles y viernes por la mañana).

El Consulado de Sevilla, en un dibujo de Joaquín Guichot sobre 1860. Extraída de alma mater hispalense
El Consulado de Sevilla, en un dibujo de Joaquín Guichot sobre 1860. Extraída de alma mater hispalense

Como en entradas anteriores comentamos el proceso consular buscaba huir del formalismo y extensa dilatación de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios. Es por esto que los cónsules antes de proceder a la vista propiamente dicha y comenzar el análisis de pruebas y testigos, intentaban conseguir una solución pactada (una suerte de conciliación previa al juicio) que buscaba evitar la iniciación del procedimiento propiamente dicho.

La demanda podía ser presentada bien de forma ora o bien de forma escrita, ante esta última opción se enviaba una copia de la misma al demandado, otorgándosele un plazo de contestación. La contestación podía contener tanto razones de defensa del demandado, como ejercicio de una nueva acción legal contra el demandante (un sistema muy parecido a la actual reconvención). En ciertas situaciones de imposibilidad se otorgaban moratorias (extensiones de plazo o un nuevo plazo) para la aportación de nuevas alegaciones o la citación de testigos.

Cámara dorada del Consulado de mar de Valencia. Extraída de Spaincenter
Cámara dorada del Consulado de mar de Valencia. Extraída de Spaincenter

Una vez intentada la conciliación sin éxito y celebrada la vista (examinados los testigos y pruebas) los cónsules se retiraban para consultar a sus asesores, estos era dos o tres comerciantes y marinos a los que debía citar a las vistas del consulado. En la Corona de Aragón los cónsules debían de concordar con la opinión de los asesores, por su parte los castellanos se regían por el voto mayoritario del prior, los cónsules y los asesores.

Una vez resuelto un caso por el consulado la decisión podía ser apelada en el plazo de 10 días, en el escrito de apelación se debía poner de manifiesto que errores, nulidades o injusticias motivan esa apelación (regía en estos procesos la preclusión de pruebas en primera instancia, no pudiéndose aportar nuevas en sede de apelación). El juez de apelación debía consultar con los asesores, que debían ser diferentes de los consultados en primera instancia, y emitía un decreto bien confirmado la resolución anterior, bien enmendandola o revocándola. Ante esta nueva solución no cabía nuevo recurso en los consulados catalanes y aragoneses, mientras que en los consulados de Bilbao Burgos y Sevilla (y Valencia hasta 1331) si que cabía una segunda apelación en el caso de que el juez de apelación revocara la decisión de los cónsules.

http://www.spaincenter.org/tvi/turismo-viajes/espana/comunidad-valenciana/valencia/valencia-capital/edificios/lonja-de-la-seda/item/2022-artesonado-camara-dorada-consulado-mar
Techo artesonado gótico , de la Lonja de la Seda, patrimonio de la humanidad por la Unesco. Extraída de Spaincenter

Tanto los cónsules como los asesores podían ser recusados, esto es apartados del conocimiento de un asunto por una de las partes por concurrir un hecho que haga dudar de su imparcialidad, el motivo de recusación debía ser probado para poder ser aceptado.

Los cónsules eran investidos de poderes policiales suficientes para poder respaldar sus decisiones, estas siempre incluían la orden de pago en un plazo de 10 días o en su defecto presentar bienes muebles exentos de gravamen para ser ejecutados. Si se incumplía esta previsión los cónsules podían tomar posesión de bienes suficientes para hacer frente al pago, estos bienes eran vendidos en publica subasta obligando a la parte a comprometerse a devolver el dinero que el adquirente pagó si aparece un tercero con mejor derecho sobre tales bienes (similar a la actual tercería de mejor derecho). Si el deudor no poseía bienes con los que hacer frente a la deuda el cónsul podía ordenar su encarcelación hasta la satisfacción total de la condena.

Saló Lucrècia de la Llotja del mar de Barcelona (Foto: Albert Esteves, 2006). Extraída de pobles de Catalunya
Saló Lucrècia de la Llotja del mar de Barcelona (Foto: Albert Esteves, 2006). Extraída de pobles de Catalunya

Competencia

Los cónsules Valencianos eran competentes para conocer de todas las cuestiones relativas a los fletes, daños en mercancías cargadas a bordo, salarios de los marineros, asociaciones de construcción naval, venta de buques, echazones, encargos confiados a patronos o marineros, deudas contraídas por el patrón al que se había prestado dinero para las necesidades de sus barcos, promesas hechas por un patrón a un comerciante o por un comerciante a un patrón, mercancías halladas en alta mar o en la playa, pertrechos para barcos, galeras u otros navíos, y generalmente todos los contratos extendidos en los usos y costumbres del mar. Como e aprecia su jurisdicción se extiende  a asuntos que afectan a la propiedad o administración de embarcaciones marítimas y a la propiedad y custodia de las mercancías transportadas por mar. A partir de 1393, una serie de leyes reales fueron ampliando la jurisdicción del consulado hasta abarcar prácticamente cualquier pleito comercial, relacionado o no con el comercio marítimo. Los Consulados de Castilla fueron creados originariamente como tribunales comerciales, siendo competentes sobre todos los litigios procedentes de compras y ventas, intercambios, seguros, acuerdos entre compañías, fletes, estados de cuentas, y factoraje de comerciantes con actividades en América.

Es importante remarcar que a la hora de valorar la competencia del consulado había que acudir, no solo a objeto de la controversia, sino también a los sujetos partes en la controversia, ya que en Barcelona se declaró que los cónsules no eran competentes en las causas de los pañeros sobre ventas al por menor, ni a los zapateros sobre sus remiendos, ni a otros individuos en cuestiones de uso personal o uso propio del oficio.En Mallorca por su parte todos los contratos de «merchants», incluido el uso personal estaban sometidos a la jurisdicción de los cónsules.

A la hora de plantear la demanda, el demandante debía siempre seguir el fuero del demandado, por lo tanto un no comerciante debía demandar a un comerciante ante la jurisdicción consular, pero un comerciante no podía demandar a un no comerciante ante esta jurisdicción. El tribunal consular era un tribunal para los miembros del gremio mercantil, los tenderos, artesanos y demás personas ajenas a este gremio debían emplear otros tribunales.

Lonja de la Seda de Valencia, sede del Consulado de Mar Extraída de Arte.laguia
Lonja de la Seda de Valencia, sede del Consulado de Mar
Extraída de Arte.laguia

Los cónsules debían aplicar las costumbres marítimas de Barcelona a la hora de resolver las controversias, estas estaban recogidas en el Llibre del Consolat de Mar, a esto se unía la referencia que ya comentamos, los cónsules resolvían atendiendo únicamente a la verdad de los hechos, lo que posibilitaba la inclusión inmediata de cualquier costumbre que hubiera sido aceptada en el tráfico marítimo. El corpus jurídico aplicado estaba por tanto dominado por el Llibre del Consolat de Mar y completado con los estatutos y ordenanzas municipales, las ordenanzas generales redactadas por los consulados y los privilegios y ordenes reales enviadas a los consulados. Este corpus se mantuvo hasta la llegada en 1829 del primer Código de Comercio español.

Jurisdicción

La jurisdicción del consulado, tanto originaria como de apelación era exclusiva. Se vedaba al resto de tribunales la intervención en pleitos de competencia del tribunal consular y se obligaba a los mismos a declararse de oficio como incompetentes. Pero esta exclusividad no privo de discusión los limites de la jurisdicción consular, planteándose numerosas disputas sobre este tema.

Las más comunes fueron las que se sustanciaron por el tribunal de la Batlía de Valencia (encargado  en general de temas que afectasen a la corona, principalmente de materia fiscal), disputas estas que tuvieron que ser consultadas y resueltas por el rey. Por su parte la relación entre el tribunal consular y los tribunales del almirantazgo también fue controvertida debido a la evolución de la defensa naval como una rama permanente del gobierno, estas disputas surgían principalmente en causas de marinos abordo de navíos armados, una vez instituida la armada real estos pleitos pasaron de la competencia consular a la de los tribunales del almirantazgo. Dictaminado la corona en 1395 que los pleitos derivados de comercio a bordo de buques armados era de competencia consular, excepto que los buques fueran armados por el rey en cuyo caso serán de competencia del tribunal del almirantazgo. Existían así mismo diversos personas que en atención a sus cargos escapaban de la jurisdicción del tribunal como por ejemplo los directores de la casa de la moneda o los miembros del clero ( aunque con motivo de determinados negocios llevados a cabo por clérigos si que se sometieron a su  jurisdicción).

Edificio de la Real Audiencia de Sevilla. Extraída de Photaki
Edificio de la Real Audiencia de Sevilla. Extraída de Photaki

Los altos tribunales del reino por su parte intentaron por medio de la avocación (envío de casos concretos para la resolución por órganos superiores) que se les enviaran determinados casos cuando estos se sustanciaran ante el tribunal consular. Uno de estos casos fue el envió a la audiencia de Cataluña y de Mallorca cuando se presentaba en un caso un demandado en situación de pobreza viudedad o menor edad, con el fin de salvaguardar los derechos judiciales de estos grupos que se entendían desfavorecidos. Ante esta situación los cónsules denunciaban que los litigantes transmitían sus bienes a viudas, pobres y menores de edad ante un proceso inminente con el fin de que este tuviera que ser enviado a la audiencia y así dilatar sobre manera el proceso (a la lentitud propia de un organismo de mayor ámbito territorial hay que añadirle, como ya se dijo, que el proceso ante el tribunal consular buscaba huir de las formalidades de un juicio y resolver con celeridad los pleitos, por su parte la audiencia era un tribunal ordinario sujetos a las formalidades propias y por tanto mucho más lento). Para solucionar este problema en 1481 se decretó que todas las transferencias realizadas a favor de viudas, pobres o menores de edad realizadas en el año inmediatamente anterior al pleito, se tenían por no realizadas y por tanto se excluían del envío a la audiencia.

Para finalizar nos gustaría realizar un pequeño acercamiento a la economía de estos procesos. El tribunal solía requerir la retención de un porcentaje fijo de la cantidad del litigio por parte de ambas partes, en Valencia este porcentaje era directamente la remuneración de los cónsules, por su parte en Barcelona  y Mallorca los cónsules cobraban una cantidad fija y ese porcentaje se ingresaba en la tesorería de la ciudad, en Burgos tanto el prior como los cónsules eran funcionarios con salario fijo y no se retenía ese porcentaje.  En un principio, cada parte se hacia cargo de sus costas en primera instancia y en apelación el apelante, si resultaba derrotado en pleito, debía de hacer frente también a las costas de la parte contraria en apelación; pero a partir del siglo XV se posibilitó que a juicio del cónsul se condenara a una de las partes al pago de las costas del procedimiento completo.

Como broche final al pequeño repaso que en las últimas semanas hemos realizado sobre estos Consulados de Mar, nos gustaría recomendar el libro que hemos utilizado como base, Historia de los Consulados de Mar (1250-1700) de Robert Sidney Smith, es un libro bastante corto pero que realiza una interesante síntesis del tema. Se trata de un libro antiguo por lo que conseguirlo puede ser una tarea peliaguda, pero es un libro usual en las estanterías de bibliotecas tanto universitarias como públicas.

Por Andrés García Espadas.


Bibliografía:

SMITH, Robert Sidney. Historia de los Consulados de Mar (1250-1700) Barcelon: Ediciones Peninsula, 1978.

Archivo del Reino de Valencia

 

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